Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
“Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.”
Características del Contrato Individual de Trabajo.
•Consensual.- Se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades.
• Personal.- Esta cualidad corresponde al trabajador, por ser éste quien presta el servicio.
• Oneroso.- La prestación del servicio está sujeta a cambio de una remuneración.
• Respecto del trabajador, surge la obligación del Rendimiento del Servicio Contratado.
• Respecto al Patrón, pagar la Remuneración Convenida.
Duración de las Relaciones de Trabajo.
Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y
III. En los demás casos previstos por esta Ley.
Aunque en un contrato se señale tiempo de duración, si no se indica cuál es el motivo por el que se limita dicho término, debe considerarse que es por tiempo indefinido.
Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
Trabajadores sustitutos.- El sustituto de un trabajador no tiene más derechos que los del desempeñar el puesto del trabajador sustituido, mientras éste no regresara nuevamente a ocupar su lugar, toda vez que un trabajador que sustituye a otro es un trabajador transitorio que jamás puede adquirir derechos de un trabajador permanente, ni menos desplazarlo.
Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.
SUSPENSIÓN
Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y
VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.

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